Resumen: La controversia suscitada se ciñe a determinar la fecha de efectos económicos y la prescripción del complemento de maternidad por aportación demográfica cuando ha transcurrido un plazo superior a cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación (el 1-2-2016) hasta que el beneficiario solicitó ese complemento (el 15-4-2021). La sentencia anotada confirma el fallo combatido estimatorio de la pretensión desde el año 2016, reiterando la doctrina obrante en SSTS 21/02/24 rcud. 862/23 y 1083/23, donde ya se indicó que apreciada por el TJUE la discriminación directa al varón ubica el momento de producción de la consecuencias del complemento a la pensión con efectos ex tunc, sin ser dable entender que la solicitud tardía del complemento deba entenderse prescrita ni limitar sus efectos a los 3 meses anteriores a la solicitud. Añade dos argumentos adicionales de la no prescripción, el dies a quo del plazo de solicitudes cuyo HC sea anterior al dictado STJUE 12-12-2019 nunca sería antes de esta sentencia que declaró la discriminación al varón, no pudiendo comenzar plazo de prescripción alguno. Y por la propia naturaleza del complemento, éste (igual que complemento a mínimos o el de reducción de brecha de género) son accesorios a la pensión contributiva que complementa la pretensión está ínsita a la pensión, solicitada en plazo los posibles complementos no prescriben.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el complemento de maternidad por aportación demográfica puede disfrutarse simultáneamente por los dos progenitores de los descendientes, es decir, si debe abonarse ese complemento a uno de los progenitores cuando ya lo está percibiendo el otro. La Sala IV reitera doctrina y casa y anula la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda reconoce al demandante el derecho al complemento de maternidad sin limitación porque su esposa lo viniera percibiendo. Al efecto, con remisión a STS 17/5/2023, Rec 3821/22, sostiene que restringir el beneficio solo a un progenitor (sin que tampoco exista un criterio para determinar quién deba ser), bajo el argumento de que los causantes de la prestación son los menores, no solo desconoce las exigencias contributivas sino que acabaría actuando, sin habilitación normativa para ello, en contra de la contemplación igualitaria de una norma que no puede ampararse en las excepciones destinadas a reestablecer previos desequilibrios. Se aplican diferentes criterios interpretativos, entre otros el literal del art 60 LGSS, en línea con la doctrina del TJUE. En definitiva, el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción.
Resumen: La Sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSS contra una sentencia que otorgaba al pensionista de jubilación el derecho al complemento por maternidad con un incremento del 5% en su pensión. El INSS denegó inicialmente esta solicitud argumentando que este derecho solo correspondía a mujeres y que había prescrito según el art. 53 LGSS ya que el demandante solicitó el complemento 5 años después de la jubilación. Pero el TS rechaza este argumento al considerar que el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, tal como lo recoge la Directiva 79/7/CEE y la jurisprudencia del TJUE, prevalece sobre la normativa nacional. La sentencia señala que la igualdad solo se puede garantizar concediendo al actor el mismo derecho que tendría una mujer en su situación. Por ello, la prescripción no puede limitar los efectos retroactivos del reconocimiento del complemento, debiendo retrotraerse estos efectos económicos a la fecha en que se concedió la pensión de jubilación.
Resumen: Determina que el derecho del progenitor al complemento por aportación demográfica (respecto de su pensión de jubilación, causada en abril de 2016) es posible con su disfrute por los dos progenitores dado el carácter discriminatorio de la regulación originaria del art. 60 LGSS. Reitera doctrina. Da respuesta judicial a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 -asunto WA-, que estableció que dicho precepto era discriminatorio para los varones y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 por reconocer el derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento). Reitera doctrina: Pleno de la Sala Social del TS 160/2022, de 17 de febrero (rcud 2872/2021); 163/2022, de 17 de febrero (rcud 3379/2021); y 487/2022, de 30 mayo (rcud 3192/2021).
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima el derecho al percibo del complemento de maternidad a la pensión de jubilación solicitado antes de entrada en vigor del RDL 3/2021 por el padre. Se arguye la compatibilidad, por los mismos hijos, al tenerlo reconocida la madre. La Sala lo estima por: 1. Aún constando, habría que dilucidar si la incompatibilidad se refiere al complemento en sí o a la cuantía común de ambos complementos; 2. La supuesta incompatibilidad no aparece en ninguna norma ni tiene fundamento legal, siendo pensiones de titulares diferentes y por sus propias cotizaciones y circunstancias laborales. 3. La incompatibilidad sería entre complementos causados después de entrada en vigor el RDL 3/2021. Para las prestaciones desde el 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021 ver la STS 27-2-2023 rec 3225/21 Roj: STS 748/2023: el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que, con estimación de la demanda rectora del procedimiento, declaró que el demandante tiene derecho a compatibilizar la pensión de jubilación parcial que le fue reconocida con la de incapacidad permanente total que tenía reconocida con anterioridad, interpone recurso de suplicación la parte demandada -INSS-, con denuncia de la infracción de las normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia. El demandante, tras el reconocimiento de la IPT reconocida en 1986, ha venido trabajando y cotizando por mor de una profesión distinta de aquella para la que fue declarado en incapacidad permanente total, y en 2022 se le reconoce jubilación parcial, para cuyo cálculo han de tenerse en cuenta, sin exclusión, todas las cotizaciones que acredite, incluso aquellas que sirvieron para el acceso a la incapacidad permanente total reconocida, sin que se produzca la incompatibilidad a la que se refiere la entidad gestora, pues lo relevante es que esa incompatibilidad no se encuentra expresamente contemplada y que la actividad para la que fue declarado en situación de IPT es diferente de aquella en la que ha cotizado desde entonces y para la que se aprueba la jubilación parcial.
Resumen: La Sala desestima el recurso en lo principal, y confirma la sentencia de instancia, salvo en lo relativo a la entidad responsable, que es la Mutua codemandada, sentencia de instancia que a su vez estimó demanda en que se reclama el reconocimiento de complemento por maternidad, sobre prestación de incapacidad permanente, con efectos de la fecha del hecho causante, desestimando la excepción de prescripción opuesta, basándose en la conexión entre el complemento que se reclama y la pensión sobre la que se proyecta, en cuanto a reconocimiento y dinámica de la prestación, y dada la imprescriptibilidad del derecho al complemento, impidiendo que la concreta fecha de solicitud pueda constituir un obstáculo jurídico para el reconocimiento del derecho.
Resumen: Discute la entidad recurrente la forma del cálculo del complemento de gran invalidez reconocido, discrepando de la sentencia de instancia sobre cuál ha de ser hecho causante en los términos del artículo 196.4 LGSS. Considera la representación del INSS que, cuando la norma habla de la base mínima de cotización vigente "en el momento del hecho causante", dicho momento ha de ser el año 2008, que fue cuando se le reconoció la IPT inicial. Sin embargo, como dispone la jurisprudencia, que se cita, la fecha a tener en cuenta, en orden a la determinación de los efectos de la revisión del grado de invalidez, incluido el de la cuantificación de la nueva pensión, es aquélla en que se pronunció la resolución del INSS que puso fin al expediente administrativo. Habiéndose tramitado el expediente de revisión en el año 2022 (hecho probado tercero), dictándose en fecha 7 de julio de 2022 Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, en la que se declara que no se ha producido variación en el estado de las lesiones de la actora y posterior Resolución de 29 de agosto de 2022 que desestima la reclamación previa, esta es la fecha que ha de tomarse en consideración para calcular el 45% de la base mínima de cotización vigente y no 2008 como defiende la entidad recurrente.
Resumen: La actora, madre de 2 hijos, tenia reconocida una pensión por IPT derivada de enfermedad común desde el 14 de marzo de 2013. Por sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada de 6.9.2022 se le reconoció pensión de IPA con efectos económicos desde el 26.2.2021, en expediente de revisión de grado. En ejecución de la anterior, el INSS dicto resolución el 13.9.2022 abonándole los atrasos de la nueva pensión, sin inclusión del complemento para la reducción de la brecha de género. La recurrene sostiene que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo para supuesto análogo en sentencia de 4 de octubre de 2022 (rcud 222/2020) no es aplicable pues se refiere a un complemento de maternidad al amparo del art. 60 LGSS en su redacción anterior, mientras que en este caso se trata de un complemento para la reducción de la brecha de género en su redacción actual pero no es elemento diferencial relevante. Como tampoco el que la sentencia del TS se refiera al reconocimiento de una pensión de gran invalidez por revisión de una incapacidad permanente absoluta anterior, mientras que en el caso presente nos encontramos con una pensión de incapacidad permanente total que por agravación pasó a ser absoluta. Como señala referida sentencia, el complemento se calcula sobre la cuantía inicial de la pensión de incapacidad permanente, no sobre los distintos grados de la mismas y el hecho causante causante del complemento es la fecha de la pension inicialmente reconocida, no de la revisada.
Resumen: El demandante causo baja en el RETA el 30/04/2005 y acredita entre 01/02/1973 a 30/09/2005 un total de 9589 días; del 12/07/2016 hasta el 15/01/2020 permaneció inscrito como demandante de empleo; En dictamen del EVI de 29/11/2017 se propuso la calificación del demandante como IPA por: adenocarcinoma de colon, metástasis cervical de carcinoma indiferenciado, insuficiencia mitral severa, y por el INSS en resolución de 18/12/2017 se denegó la prestación de incapacidad permanente, por no reunir el requisito de que - al menos tres años, un quinto del periodo mínimo de cotización exigido, para causar derecho a IPA o GI- se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. En ese caso desde que el demandante causo baja en el RETA el 30/04/2005 no volvió a cotizar, sin embargo, se constata una voluntad de reincorporarse al mundo laboral tras un alejamiento temporal, evidenciado en la inscripción como demandante de empleo desde el 12/07/2016 hasta el 15/01/2020, permaneciendo inscrito durante 1.283 días, y aun cuando a la fecha de la solicitud de pensión de jubilación el 23/02/2022 el actor no se mantenía como demandante de empleo, se considera como situación justificativa su enfermedad, ya valorada en 2017, y aplicando la doctrina del paréntesis, y computando hacia atrás los quince años dentro de los cuales ha de acreditar al menos dos años de cotización se concluye que el actor acreditaría de esta forma la carencia especifica.